JUICIO DE AMPARO (ÚLTIMA PARTE)

El artículo anterior hablamos que el juicio de amparo es un medio jurisdiccional protector de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

La intervención de la SCJN en los juicios de amparo
• Amparos directos trascendentales.
En ciertos casos, la SCJN puede resolver juicios de amparo directo cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que la trascendencia de los problemas jurídicos planteados en tales asuntos, requiera de un pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal del país.
La SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de este tipo de amparos.
• Recursos.
Un recurso es un medio de impugnación que procede contra actos procesales y que puede promover la parte que se estima agraviada, con el fin de que los referidos actos sean revisados y, en su caso, revocados, modificados o anulados. En materia de amparo únicamente son admisibles tres recursos: de revisión, de queja y de reclamación. La SCJN puede atender los tres tipos de recursos, en los siguientes casos:
• Recursos de revisión en amparos indirectos, en casos especiales.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede el recurso de revisión. De éste conocerá la SCJN cuando habiéndose impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o en los casos de leyes o actos de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.
• Recursos de revisión en amparos directos.
La SCJN podrá conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

• Recursos de queja. La SCJN es la encargada de atender los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Distrito o los tribunales que hayan conocido del juicio –en el caso de jurisdicción concurrente– o los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos, siempre que el conocimiento de las revisiones en los juicios de garantías en los que las quejas se hagan valer, le hayan correspondido a la SCJN. A este recurso se le conoce también como “queja de la queja” pues, como puede verse, se trata de una queja que se promueve en contra de la resolución recaída a un recurso de queja anterior.

• Recursos de reclamación.
Corresponde al Pleno de la SCJN conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos del Presidente de la SCJN, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del propio Pleno de la SCJN.

• Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados.
Si la autoridad responsable incumple la sentencia de amparo, pero ese incumplimiento es justificado, la SCJN otorgará un plazo razonable para su cumplimiento. Si el incumplimiento es inexcusable, el titular de dicha autoridad será inmediatamente separado de su cargo y consignado ante un Juez de Distrito. Si concedido el amparo se incurriera en la repetición del acto reclamado, la SCJN separará de su encargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera habido una actuación dolosa y se deje sin efecto el acto repetido. El cumplimiento sustituto de una sentencia podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por la SCJN, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso o cuando resulte imposible o gravoso en extremo el restituir la situación a la forma que tenía antes de la violación.

• Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.
La autoridad responsable que no suspenda el acto reclamado o cuando admita por mala fe o negligencia fianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.

¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!
Fuente: https://www.scjn.gob.mx

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Gabriel Alberto Ramírez Nazariego

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