INTERÉS LEGÍTIMO, A LA VISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS

El concepto de interés legítimo fue introducido en la reforma de junio de 2011, al artículo 107, fracción I, de la constitución federal, así como las condiciones de aplicación de tal concepto en el amparo contra leyes. El articulo es claro al establecer que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado vulnera los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera personal y directa (interés jurídico) o por su especial situación frente al ordenamiento jurídico (interés legítimo).

Cuando la oposición de la persona o una ley adquiera una concreción real jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo y no solo conjetural, se actualizará su interés legítimo para acudir al juicio de amparo para combatir dicha norma. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una definición mínima y flexible de lo que debe entenderse como interés legítimo, consistente en que las personas pueden combatir las leyes a pesar de no ser destinatarios directos de su contenido si no que sean “terceros”, cuando por la posición que ocupan en el ordenamiento jurídico, resientan una afectación jurídicamente relevante.

Entre otros casos, se estableció que esto ocurre cuando quien ejerce la acción constitucional tiene una relación jurídica con el destinatario de la ley y se beneficia del bien objeto de la regulación combatida.

Fue al resolver el amparo en revisión 366/2012, que la sala precisa que el interés legítimo se traduce en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. El interés legítimo abrió la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo. Así se concluyó que el interés legítimo es aquel interés personal individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.

También se diferenció al interés simple o jurídicamente irrelevante como aquel que pude tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado; pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado, y, por ende, este no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido. De lo anterior se desprende que el interés legítimo debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente de lugar a un derecho subjetivo) y de haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

En la contradicción de tesis 553/2012, la Primera Sala estableció que el interés legítimo permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin ser titulares de un derecho subjetivo, noción asociada clásicamente al interés jurídico. Así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no está dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En este sentido se trata de un agravio personal e indirecto en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico. Es por ello que los jueces y juezas constitucionales deben considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso.

Para arribar a dicha determinación, la Sala destacó que el criterio de clasificación de heteroaplicatividad y de autoaplicatividad es formal y relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, ya que sin un concepto previo de agravio, ya sea con base en un interés jurídico, legitimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación.

Respecto del interés legítimo, la Sala determino que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicional y trascienden en la afectación individual, colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante para la parte quejosa; es decir, se trata de una afectación al quejoso en sentido amplio, siempre que dicho interés este garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, para efectos de la concesión del amparo, en un beneficio jurídico para el quejoso. Pero lo relevante es que esta sala estableció que, las personas pueden combatir las leyes de las que no sean destinatarias cuando resientan una afectación jurídicamente relevante. Así, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, si requieren una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso-no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante, cualificada actual y real.

b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resintieran algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa.
c) cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva jurídicamente relevante de la tarte quejosa.

Gran parte de lo que desde entonces se venia proponiendo, hoy en día es una realidad; los mexicanos podemos ostentarnos de contar con una legislación nacional para la protección de los derechos humanos, contenidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales de avanzada.

¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!

Fuente: https://biblio.juridicas.unam.mx

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