EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL DESPUÉS DE LA REFORMA DE 2008

Cualquier reforma penal que aspire a ser exitosa, debe de prever los mecanismos suficientes para generar un mejor desempeño en la impartición de justicia, la reforma constitucional de 2008 incorpora distintos elementos que vale la pena considerar de acuerdo a sus diferentes secciones.

La reforma Constitucional publicada en el diario oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 es muy ambiciosa y muy amplia, la cual establece las bases para transformar el Sistema Nacional de Seguridad Publica, el combate a la Delincuencia organizada y el sistema de Justicia Penal Mexicano.

Ahora bien, lograr esta finalidad que es transformar el proceso penal mexicano, que actualmente es de naturaleza mixta con predominancia de su etapa inquisitiva, por un sistema acusatorio, es uno de los retos más complejos y arduos que enfrenta el Estado de Derecho en México, ya que implica modificar dinámicas institucionales que tienen raíces en ejercicio de la impartición de justicia.

La esencia del nuevo proceso mexicano está definida por el texto reformado del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, que de esta forma se convierte en el núcleo del nuevo modelo. En el proemio de este precepto se establecen las bases del Sistema de justicia penal. El apartado A se refiere a los principios generales del proceso penal mexicano; el apartado B contiene los Derechos de las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito y el apartado C se refiere a los derechos de las victimas u ofendidos.

Como se ha afirmado, el proemio del artículo 20 de la Constitución, constituye la columna vertebral del nuevo sistema Penal Mexicano. Establece como características esenciales que el proceso será acusatorio y oral. De igual forma, resulta de especial importancia que se hayan señalado cinco principios procesales como los que darán sustento al modelo mexicano; hablamos de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Cuando se habla del proceso acusatorio se hace referencia al modelo construido en contraposición al proceso penal inquisitivo cuyo elemento esencial es el de la separación de las funciones procesales. Es decir, la estricta separación entre las funciones de acusar, defender y juzgar entre sujetos procesales independientes entre sí. De hecho, se considera que es el choque entre las distintas versiones de lo ocurrido, el contraste entre los argumentos que sostienen por un lado la acusación y por otra la defensa lo que permite al Juez a través de la valoración de los méritos de cada posición, acercarse, lo más humanamente posible, a la verdad y poder estar en condiciones de juzgar.
El modelo penal acusatorio se caracteriza por la separación de las tres funciones fundamentales en el proceso: acusar, defender y juzgar. Igualdad de las partes. La valoración de las pruebas no es tasada si no basado en los criterios de la libre valoración y de la sana critica. La exclusión de la prueba licita. Iniciativa procesal y, en especial, probatoria de las partes que se traduce en una actitud generalmente pasiva del juez. Límites en la aplicación de las medidas cautelares, en especial de la prisión preventiva. Límites a la posibilidad de recurrir la sentencia. Contradicción. Publicidad y la forma oral.

Por otra parte, si bien el concepto “acusatorio” no presenta mayor dificultad para su definición, en razón de lo difundido del término, deseamos señalar el equívoco que se ha venido gestando al encontrarse múltiples referencia a un modelo “ acusatorio Adversarial” En este sentido, debe empezar a señalarse que el termino adversarial es un anglicismo que se toma del adversary o adversarial system norteamericano.

LA TÉCNICA DE LA ORALIDAD

El proceso penal será, además acusatorio, oral. En ese sentido conviene considerar que cuando la actividad procesal se lleva a cabo predominantemente mediante la palabra hablada, estamos ante un proceso verbal o caracterizado por la oralidad. Se debe señalar que ha sido característica la oralidad la que se ha utilizado como bandera principal del proceso de reforma al sistema de justicia en México, lo que ha llevado a identificarla, incluso con la denominación de los “Juicios Orales” esta situación, si bien ha ayudado a posicionar este proceso de reforma en la sociedad, más allá del ámbito tradicional en que son conocidas las reformas judiciales, también ha tenido el efecto de simplificar demasiado un proceso que aspira a concretar algo mas que un cambio de forma procesal.

Al respecto debe señalarse que, en rigor, el nuevo sistema de no puede calificarse de Juicios orales. No solo porque, como se ha señalado, no existen procesos modernos que no incluyan la realización de actos con forma escrita, sino además porque el nuevo sistema requiere que la gran mayoría de las causas se resuelvan en etapas previas al juicio. De igual forma es necesario considerar que el concepto de “Juicios Orales” trae connotaciones de los juicios por jurado en México, cuya última etapa de realización fue en las primeras décadas del siglo XX y que fue suprimido en 1929. El diseño del nuevo proceso penal acusatorio y oral en mexicano no incluye lo jurados.

Es necesario dejar claro que el nuevo modelo de la oralidad, es instrumental a los fines de la reforma, es un medio y no un fin, por lo que sus alcances, sin que sean desestimados, deben ser considerados en una adecuada medida. En otras palabras, se considera que la oralidad es una de las herramientas mas importantes para lograr que el proceso sea acusatorio.

LOS PRINCIPIOS
Es necesario señalar que son principios del proceso los criterios, reglas y lineamientos sobre los que se basa la construcción y aplicación de las normas fundamentales de la función jurisdiccional. Es así que se justifica que se les llame principios, por otra parte debe considerarse que el término debe usarse con precisión, ya que al usarse con ligereza se cae en el riesgo de vaciarlo sin sentido.

CONTINUARÁ…
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Fuente: https://biblio.juridicas.unam.mx
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