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LA LEGALIDAD, UN DERECHO HUMANO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL

En nuestro artículo anterior hablábamos de La primera parte del artículo 16 de la Constitución que a su vez, establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución es probablemente uno de los más importantes en la vida jurídica de nuestro país. Entre el artículo 14 y el artículo 16, definen la forma en que pueden restringirse los derechos humanos protegidos en el orden constitucional a través de actos de molestia o de privación. Dentro del espectro de ambos preceptos constitucionales, se encierra en buena medida cualquier derecho a la seguridad jurídica que pudiera encontrarse en fuente constitucional, como en fuente internacional. “El artículo 16… se ha convertido en un depósito en el que tienen cabida todo tipo de limitantes a la acción de las autoridades”.

No obstante lo anterior, a pesar de tan importante precepto, los actos de molestia no están definidos en el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, por lo que la interpretación jurisdiccional de tal disposición ha sido indispensable a lo largo del tiempo, ya que lo único que establece el texto constitucional, es que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, redacción que en esencia, ha sido la misma desde la Constitución de 1857, fue el producto de una intensa discusión durante el Congreso Constituyente en el que el artículo 5º del proyecto de Constitución manejaba estos conceptos de manera muy lacónica.

Tras ser rechazado el artículo por la ambigüedad de alguno de sus términos como la “racionalidad” en el ejercicio del acto de molestia y el requerimiento de que el acto de molestia estuviera sustentado asimismo en la afirmación de al menos un testigo, el artículo hubo de ser retirado y presentado nuevamente por la Comisión. Ante la nueva redacción el artículo fue aprobado.

SUJETOS TITULARES DEL DERECHO Y OBJETO DE PROTECCIÓN
Cuando la Constitución en su artículo 16 establece que “nadie puede ser molestado” se refiere a toda clase de sujeto que tenga interrelación con el Estado. Esto es se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas o morales.

Dentro de estas, el derecho se refiere principalmente al caso de particulares frente a la acción del Estado, aunque es posible también que personas morales oficiales puedan invocar la violación a estos derechos en los casos de afectación a su patrimonio cuando esten en una relación de subordinación frente a otro ente estatal, o estando en situación de coordinación, cuando exista una invasión a su esfera de atribuciones en los casos de controversia constitucional a que se refiere la fracción l del artículo 105 constitucional.

Excepcionalmente, podría invocarse la violación a estos derechos en acción de inconstitucionalidad, cuando el acto sea dictado por autoridad incompetente o cuando no se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación substantivo a que nos referiremos más adelante, esto es que la medida legislativa sea inconstitucional o inconvecional.

En cuanto al objeto de protección de los derechos contenidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, debemos mencionar que se refiere únicamente a los actos de molestia, aunque nuestros tribunales han establecido que en relación con actos de privación también debe cumplirse con los requisitos del artículo 16.

En este sentido, con independencia que el texto pareciera distinguir la materia de los actos de molestia y de los de privación, estableciendo que los primeros estarían dirigidos a la preservación de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos y los segundos a la afectación de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en realidad, y a efecto de darle congruencia al sistema constitucional de facultades de la autoridad para limitar derechos de los sujetos destinatarios de su actuación, la distinción entre unos y otros se basa en la diferenciación de la temporalidad de los efectos del acto y no en las materias o casos que enumeran uno y otro artículo.

Así pues se entiende que los actos de molestia son aquellos que afecten al gobernado de manera temporal, mientras que los actos de privaciòn son los que tienen efectos permanentes en la esfera jurídica del particular.

Podemos decir que si la distinción entre el acto de molestia y el de privación de basa en la temporalidad de los efectos del acto de la autoridad, y por ende tal finalidad determina las formalidades a las que dicho acto esta sujeto para su validez constitucional, entonces hay que concluir, con independencia del significado que pueda dársele al concepto de persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, que el acto de molestia es una categorización constitucional para determinar la validez de la limitación de cualquier derecho tutelado en el orden jurídico, sea de fuente nacional o internacional, cuyos efectos sean temporales provisionales o de naturaleza preventiva y que el listado de casos que enumera es meramente enunciativo y no puede considerarse de ninguna manera como limitativo.

En estos casos, es decir, de emisión de actos de molestia, los sujetos obligados estarán obligados para la validez de su actuación “solamente” a contar con facultades legales para dictar el acto y a fundar y motivar la causal de su actuar.

SUJETOS OBLIGADOS
Los derechos contenidos en el primer párrafo del articulo 16 constitucional, están dirigidos para su respeto y cumplimiento a todo agente del Estado, esto es, a toda autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, aun cuando existan particularidades en la manera en que cada una de ellas tenga que cumplir con esos derechos.

CONTINUARA…
¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!
Fuente:
http://biblio.juridicas.unam.mx

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