¿Qué es el interés superior de la niñez? (parte final)

En el artículo anterior hablamos de intereses en conflicto, el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para llegar a una solución estable, justa y equitativa. En donde tomando en consideración el argumento anterior, los intereses de la persona menor de edad deben prevalecer sobre los demás que están en juego, procurando concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer a la persona menor de edad.

La SCJN considera que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ para cada supuesto de hecho planteado.
Sin embargo existen criterios más amplios que cada operador(a) jurídica deberá de tomar en cuenta al momento de determinar el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
7. En cualquier decisión relacionada a una persona menor de edad, se deberán de poseer normas procesales y legales especiales a favor de los derechos de la niñez que ayuden a agilizar las demoras injustificadas y de simplificar los extensos trámites legales.

Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte un niño o una niña, los procesos de adopción de decisiones deberán incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, además de que el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ requiere de garantías procesales para su evaluación y determinación. El INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ como norma de procedimiento también implica que los Estados deban contener normas procesales e instituciones especiales a favor de los derechos de la niñez que ayuden a agilizar las demoras injustificadas y los extensos trámites legales.

8. Para la aplicación de este concepto se requiere de instituciones especializadas que conozcan los derechos de los niños y las niñas.

Tomando en cuenta lo anterior, éstos son algunos de los criterios que, a nuestro juicio, deberían de incorporarse en la mencionada jurisprudencia (ahora llamados precedentes jurídicos), sobre todo porque se refieren a criterios muy generales que debería de contener el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ al momento de determinarse por las operadoras y los operadores jurídicos en cualquier caso concreto; es decir, éstos son aplicables, sin que alguno de éstos se contraponga uno con el otro.

Cabe señalar que son algunos criterios mínimos que permitan dar contenido a este concepto; sin embargo, éstos no son los únicos y no deben ser considerados exclusivos. Al contrario, debido a la importancia de éste y a la constante evolución del derecho internacional a favor de la niñez, los criterios normativos continúan en constante evolución jurídica. Por lo tanto, no es posible que este concepto sólo pueda considerarse bajo estos criterios, sino que, al contrario, debe de haber un último criterio abierto que permita que en futuras ocasiones, o dependiendo de las circunstancias, puedan añadirse nuevos parámetros.

En cuarto lugar, sobre un posible conflicto de interés, acertadamente la SCJN en esta jurisprudencia considera que deberá de tenerse en cuenta como valor primordial el interés del niño o niña sobre cualquier otro adulto.

No obstante, cabe preguntarse cómo se resolvería un caso si existe una posible colisión entre dos derechos de dos niños o niñas distintos(as); es decir, cómo se resolverá o qué derecho deberá prevalecer cuando estamos ante un choque de dos derechos de dos personas menores de edad diferentes.

Sobre este supuesto, de acuerdo con el criterio de la SCJN, deben de prevalecer los intereses de ambos niños/niñas. Por ello, sería importante agregar una posible respuesta cuando se suscite este tipo de supuesto, ya que lo anterior generaría una posible controversia.

En conclusión, es recomendable también contemplar este supuesto con la finalidad de hacer a un lado una posible duda para generar -lo que pretendemos resolver- seguridad jurídica. Por lo tanto, una posible solución es ofrecer una armonización entre ambos derechos con el objetivo de respetar y proteger los derechos de ambos(as) niños/niñas.
Por último, cabe señalar que lo señalado, en el presente artículo, no son las únicas dictadas por los tribunales mexicanos sobre el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ; sin embargo, de acuerdo a cada caso en específico cada juez debe tomar las medidas que considere pertinente para resolver siempre en favor de los menores de edad involucrados, sin embargo aún hace falta mucho camino para reducir el abuso discrecional sobre el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ya que muchos jueces pareciera que dictan en favor de los padres y no de lo más benéfico para los menores, incluso no valoran los deseos expresados por estos.

¿Usted qué opina?
Fuente: https://www.gob.mx
https://www.juridicas.unam.mx
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