BIENESTAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, UN DERECHO CONSTITUCIONAL

La protección constitucional de los derechos de niñas, niños y adolescentes no es relativamente reciente. En el caso de México, el actual artículo 4º, constitucional data del año 2000, año en que se reformó para adecuarlo a los contenidos de la Convención sobre Derechos del Niño que nuestro país había ratificado en 1990. Hasta antes de esa fecha, el texto constitucional se limitaba a establecer ciertos deberes de los padres o custodios respecto de los hijos. El panorama en otros países era similar pues, hasta antes de la firma de la Convención se consideraba a niñas y niños como objeto de protección. Esto, desde luego, tuvo un gran impacto en la regulación y actuación de las instituciones de bienestar, si bien la patria potestad fungió durante mucho tiempo como la figura jurídica encargada de procurar el bienestar de la persona menor de edad. Uno de los cuestionamientos surgidos a partir de la firma de la Convención y la reflexión teórica sobre los derechos del niño, fue precisamente cómo se entendió este bienestar.

La primera formulación del artículo 4º constitucional mexicano en lo relativo a los derechos de niños y niñas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 1980; “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas”.

Esta redacción del artículo 4º tuvo importantes consecuencias en dos sentidos: en primer lugar, en la forma en que se interpretó el “Bienestar” de los menores, como los denomina el texto, dentro de la familia y la “protección” de aquellos en situación de abandono. La exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1980 al artículo 4º ilustra claramente el enfoque, al señalar que la reforma obedece a la necesidad de complementar las garantías sociales contenidas en la constitución al establecer el deber de los padres respecto de los hijos y el papel subsidiario de las instituciones públicas en esta tarea: el artículo 4º Constitucional esta exigiendo que se le complemente con el señalamiento del deber de los padres para preservar los derechos del menor y la protección subsidiaria que al mismo propósito presten las instituciones públicas.

Como se desprende del texto constitucional, la obligación de la preservación de los derechos de los menores correspondía a los padres a través del ejercicio de la patria potestad, regulada en el código civil. Estos derechos como puede advertirse claramente en la redacción, se limitaban a la satisfacción de las necesidades y la salud física y mental. El contenido y alcance de las necesidades, asi como la forma de garantizar la salud, quedaban al arbitrio de los padres. Esto significaba un amplio margen de decisión respecto del bienestar de los hijos, que incluía a la educación y el deber/derecho de corrección.

Históricamente, los primeros derechos en ser reconocidos a los ciudadanos fueron los que identificaba como derechos civiles y políticos que se concretan en la vida, el honor, la libertad de conciencia, pensamiento y expresión de garantías procesales, proceso legal, presunción de inocencia, derecho de defensa, a la seguridad jurídica, al voto y a la participación política. Entre estos, prácticamente solo el derecho a la vida es reconocido a las personas durante la minoría de edad. Aunque ciertamente las Constituciones establecen un principio de igualdad genérica en el goce de los derechos, dentro del cual se podría considerar a los niños incluidos, muchos de estos derechos están sujetos a los deberes de patria potestad o custodia.

La forma en como se han plasmado, especialmente a partir de la ratificación de la convención, de los derechos de niñas y niños en las constituciones, ha sido muy variada. Desde luego se entiende que a partir de la adhesión a este instrumento internacional, sus disposiciones son derecho vigente en cada país de acuerdo a las modificaciones que cada uno de ellos atendiendo el interés superior y bienestar de las niñas, niños y adolescentes ha decidido aplicar.

Dado que la atribución de los derechos a niñas y niños es relativamente reciente, los modelos de protección constitucional son aún incipientes e imperfectos. Es necesario subrayar también que, evidentemente, no basta un buen modelo de protección constitucional de los derechos para garantizar el acceso de cada niña y niño a los satisfactorios necesarios, sino que en este sentido desempeñan un papel fundamental las instituciones de bienestar creadas para tal efecto. Sin embargo, dada la compleja historia de los derechos de las personas menores de edad, resulta indispensable la visibilización de sus derechos en los textos constitucionales, así como la reflexión y el debate sobre la mejor forma de garantizarlos.

No hay que olvidar que la gran mayoría de los derechos de las niñas y niños tienen una característica distintiva: se trata de los derechos obligatorios, es decir cuyo cumplimiento queda fuera de la decisión del titular en ese sentido su ejercicio es irrenunciable, pues se entiende que se trata de bienes de tal importancia que su acceso debe ser garantizado en todo caso. De ahí que las instituciones de bienestar tengan un papel fundamental en el cumplimiento de los derechos, independientemente de las condiciones de vida del niño si este se encuentra en un núcleo familiar, en situación de calle o en una institución pública o privada. Debe avanzarse hacia la idea de que el mismo niño o niña es el titular de derechos y que estos son oponibles a todos, incluidos sus padres. El bienestar de niñas y niños, al igual que el de los adultos, debe comprender la posibilidad de gozar de libertades, participar activamente en la sociedad. En este sentido tal parece que la efectiva garantía de los derechos debe correr un camino inverso al de los derechos humanos de las personas mayores de edad, pues el reconocimiento de los derechos económicos sociales y culturales no está en tela de juicio, dicho esta en edad adulta, mientras que no son tomados seriamente en el debate sobre los derechos humanos en general y los derechos del niño en particular.
¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!

Fuente: https://biblio.juridicas.unam.mx
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