Artículo 6, La libertad fundamental de la expresión de ideas

Las limitaciones a la libertad de expresión que menciona el texto constitucional en su articulo 6 son cuatro: los ataques a la moral, los derechos de tercero, cuando se provoque algún delito o cuando se perturbe el orden público. En virtud de la extrema vaguedad de los supuestos mencionados, su interpretación se debe realizar de forma restrictiva, porque de otro modo sería fácil conculcar en los hechos la libertad de expresión aduciendo un apoyo constitucional poco preciso.

Jesús Orozco Henríquez apunta que la ambigüedad de los límites de la libertad de expresión establecidos por el articulo 6, que tampoco han sido precisados por la legislación secundaria ni la jurisprudencia, ha “permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la inseguridad jurídica prevaleciente”.

El caso de “la moral” (así en singular) ilustra muy bien el carácter de ambiguo y difícil de determinar del contenido del artículo 6 Constitucional. La interpretación que ha hecho de este termino el poder judicial federal pone de manifiesto su potencial inadecuación de un contexto democrático.

Autores como Luigi Ferrajoli o Ernesto Garzón Valdés consideran que los derechos fundamentales conforman la esfera de la no decidible por ninguna mayoría, puesto que constituyen una especie de “coto vedado” cuya limitación o afectación no se puede llevar a cabo (ni siquiera por unanimidad, dice Ferrajoli), y mucho menos por cuestiones tan etéreas como el “interés nacional” o el “interés social”.
Lo anterior, que vale para cualquier derecho fundamental, es especialmente importante en el campo de la libertad de expresión. Por ello algunos tribunales constitucionales han sostenido el “valor preferente” de tal libertad frente a otros derechos fundamentales. es el caso del Tribunal Constitucional Español, que entiende que la vinculación de la libertad de expresión con el pluralismo político le otorga “una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales”.

Francisco J. Laporta, recordando un argumento de Alexander Meiklejohn, escribe “la libertad de expresión no es una libertad mas que pueda ponerse en la balanza alado de otras libertades posibles para pesarla y contrapesarla con ellas, prevaleciendo en unos casos y quedando limitada en otros, no es una entre otras libertades, si no el fundamento de todo el orden político.

Laporta define la posición preferente del derecho a la información en materia de control de constitucionalidad como “aquella tendencia jurisprudencial que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse a ellos. Esa posición es lo que explica que aspectos del derecho a la intimidad y al honor de las personas publicas deban de ceder ante el interés de la información”.

Otras limitaciones a la libertad de expresión derivan del articulo 3 constitucional, que, interpretado a contrario sensu, indica que la educación no podrá favorecer los privilegios de raza, religión, grupos, sexos o individuos. Esta disposición supone un límite para todos los que intervienen en los procesos educativos. El articulo 130 constitucional dispone que los ministros de los cultos religiosos no podrán oponerse, en los actos de culto o en publicaciones de carácter religioso, a las leyes e instituciones del país. Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) establece en su articulo 13 que la ley deberá prohibir “toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de persona, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL CONGRESO DE LA UNIÓN
El articulo 61 de la constitución mexicana prevé en su primer párrafo una protección especial para las opiniones que emitan los legisladores del Congreso de la Unión en el desempeño de sus funciones “los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. El sentido de este precepto es proteger a los parlamentarios a fin de que se puedan expresar libremente, ejerciendo hasta donde lo consideren prudente su derecho de critica contra el gobierno, sin que por ello puedan ser arrestados o demandados.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN PERSPECTIVA COMPARADA Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En el derecho comparado, la regulación constitucional de la libertad de expresión suele ser mas precisa que la contenida en el articulo 6 de la Constitución Mexicana. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978 dispone en su articulo 20: se reconocen y protegen los derechos A) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; 4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente, en el derecho, honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

Por lo que hace al derecho internacional de los derechos humanos cabe destacar el articulo 19 de la Declaración de la ONU de 1948 que establece. “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”. En el preámbulo de la propia declaración se hace referencia a la aspiración de lograr el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos disfruten de la libertad de la palabra.

La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva, y se estima que la primera requiere, por un lado, que nadie se arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo.

¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!
Fuente: https://biblio.juridicas.unam.mx

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