Artículo 13 de la constitución como principio de igualdad

El conjunto de prohibiciones y limitaciones que se contienen de manera explícita en el artículo 13 de la Constitución, tiene su fundamento en el principio de la igualdad de las personas ante la ley. En ocasiones este principio ha sido reconocido expresamente por nuestros texto constitucionales, pero otras veces, como acontece actualmente, se ha manifestado a través de la abolición de desigualdades específicas, como las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros y privilegios.

El derecho a la igualdad ante la ley está reconocido en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, como en la declaración Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales que han ido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política.

El derecho a la igualdad de las personas ante la ley también se encuentra implícito en el artículo 1° de la Constitución, de acuerdo con el cual en México “todo individuo gozara de los derechos humanos que otorga esta constitución. El principio de igualdad de las personas ante la ley constituye uno de los principios generales del derecho a que se refiere el artículo 14, párrafo cuarto, de la constitución política, por otro lado si bien es cierto que este principio impide al legislador establecer principios o diferencias en razón del origen, la raza, la religión, la clase, es estrado, la condición social de las personas o su estatus político, también lo es que no puede desconocer la existencia de diversas categorías jurídicas en las que se pueden ubicar las personas por razón de situación jurídica específica y que este principio obliga a dar trato igual a cada persona dentro de su respectiva categoría jurídica.

Con toda razón ha escrito Perelman que la buena aplicación de la justicia exige en todo caso, un tratamiento igual para los miembros de la misma categoría esencial. En sentido muy similar, Bobbio señala que el principio de igualdad, en el que se sintetiza la idea de la justicia formal en el sentido tradicional de la palabra (suum cuique tribuere), dice pura y simplemente que deben ser tratados de igual modo todos aquellos que pertenezcan a la misma categoría.

En fechas recientes el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: de la interpretación histórica del artículo q13 Constitucional, y particularmente del debate que se suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros.

Estamos de acuerdo en que la finalidad del artículo 13 es de reconocer la plena igualdad de las personas ante la ley y en que, aunque el enunciado general de este principio no quedó explícito en este precepto, si se encuentra implícito en las prohibiciones que establece el mismo artículo. Si este artículo prohíbe que se juzgue con base en leyes privativas o por tribunales especiales, que existan fueros o que se paguen emolumentos que no sean compensación de servicios prestados o que no estén fijados en la ley, es precisamente porque cada una de estas situaciones es contraria al principio de la igualdad de las personas ante la ley. Pero una cosa es el principio general de la igualdad de las personas ante la ley y otra son las prohibiciones específicas, las cuales no agotan el alcance general del principio en que se sustentan ni deben confundirse con el mismo. Es claro que el principio general se manifiesta en cada una de las prohibiciones, pero no se puede reducir ni identificar solo con ellas. Por esta razón, no debemos estar de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte que hemos citado en la parte que afirma que: la igualdad que consagra el precepto citado se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción, Así, el artículo 13 Constitucional proscribe la aplicación de “leyes” que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social.

Por el contrario las prohibiciones especificas contenidas en el artículo 13 Constitucional, no se reducen solo a la “ igualdad de la jurisdicción”, como es el caso de gozar de fueros (entendidos como privilegios) o de emolumentos que no sean compensación por servicio públicos o no estén fijados por la ley, que nada tienen que ver con la supuesta igualdad de jurisdicción; pero además tales prohibiciones no son sino expresiones especificas del principio general de la igualdad de las personas ante la le, el cual tampoco puede quedar reducido a una mera igualdad de jurisdicción. La llamada igualdad de jurisdicción no es sino la manifestación especifica del principio general de la igualdad de las personas ante la ley en el campo del derecho procesal, en donde se le conoce como igualdad de las partes en el proceso o más brevemente igualdad procesal.

Por otro lado la confusión en la que se incurre con mayor frecuencia consiste en equiparar la garantía de igualdad ante la ley con la garantía de no ser juzgado con base en leyes privativas, de manera que se afirma que mientras una ley tenga carácter general, abstracto e impersonal (es decir, en tanto no sea una ley privativa de libertad), respeta la garantía de igualdad. De ese modo se confunde una de las prohibiciones específicas con el anuncio general. Un ejemplo podría aclarar la distinción. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, que establece la facultad de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico para condonar las multas fiscales, no es una ley privativa porque tiene carácter general, abstracto e impersonal. Sin embargo como este precepto confiere a la autoridad fiscal una facultad completamente discrecional para condonar multas fiscales, sin precisar los supuestos ni las condiciones bajo las cuales debe hacerlo, si puede ser contrario al principio de igualdad ante la ley, pues permite que dicha autoridad ejerza esa facultad in bases objetivas y sin tener que respetar igualdad alguna.

CONTINUARÁ…
¡Ahora que lo sabes, haz valer tus derechos!
Fuente: https://biblio.juridicas.unam.mx

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