Qué es el interés superior de la niñez(segunda parte)

En el artículo anterior hablamos que el Interés Superior de la niñez es un principio jurídico amplio, que por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población, así como que La Suprema Corte ha señalado como criterios relevantes entre muchos otros para la determinación en concreto del Interés Superior de la niñez, en los casos de una situación familiar.

Sin embargo, sobre el caso de varios intereses en conflicto, el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para llegar a una solución estable, justa y equitativa. En donde tomando en consideración el argumento anterior, los intereses de la persona menor de edad deben prevalecer sobre los demás que están en juego, procurando concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer a la persona menor de edad.

La SCJN considera que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del ISN para cada supuesto de hecho planteado.

Sin embargo, existen criterios más amplios que cada operador(a) jurídica deberá de tomar en cuenta al momento de determinar el ISN.

Estos criterios generales, que aplican a todos los casos de personas menores de edad, son los siguientes:

1. Que la evaluación y la determinación del ISN debe ser acorde a todos los derechos reconocidos por la CDN, así como el pleno ejercicio de cada uno de ellos, incluyendo el derecho a la salud y a la educación.

Este criterio es en razón del argumento de la Corte IDH, quien señaló que el ISN debe ser entendido como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños y, por lo tanto, obliga al Estado a cumplir con los efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a personas menores de edad. Además, es importante resaltar que la CDN se erige como el instrumento internacional por excelencia sobre los derechos de los niños y las niñas, en donde se enumeran una serie de derechos y principios.

2. Que la determinación del ISN debe considerar el derecho a la participación informada y tomar en cuenta su opinión individual en cualquier asunto que lo involucre.
tiene como objetivo hacer realidad un conjunto de condiciones estimadas de beneficio superior para la persona menor de edad, mientras que el derecho a ser escuchado tiene una orientación instrumental o metodológica en cómo llevar a cabo o acceder a dichas condiciones. Además, el derecho a la participación informada también implica que ésta sea efectiva y extensiva para garantizar su aportación en la toma de decisiones que le afectan.

3. Se atenderá el principio de autonomía progresiva. Dicho criterio tiene su fundamentación en que dicho principio debe ser valorado en el caso concreto y que varía en función de la madurez de los niños y las niñas y de la entidad de la actuación a que sea sometido.En este sentido, este criterio es acorde a lo que ha señalado el Comité sobre la importancia de tomar en consideración el desarrollo y madurez del niño y de la niña. Es decir, en razón de su relativa inmadurez, los niños pequeños dependen de autoridades responsables que evalúan y representan sus derechos y su ISN en relación con decisiones y medidas que afecten su bienestar, teniendo en cuenta sus opiniones y capacidades en desarrollo.

4. Se deberá atender la no discriminación e igualdad, la cual incluye que deban ser tratados, protegidos y cuidados de la misma manera. Este criterio tiene que ver con que el interés superior es un fin legítimo en abstracto y, por lo tanto, debe ser acorde al ejercicio de todos los derechos humanos sin discriminación alguna. Por consiguiente, el ISN no puede ser utilizado para amparar la discriminación, sino todo lo contrario; esto es, en caso de contar con alguna desventaja, éste debe tomar en consideración la igualdad de condiciones entre las personas menores de edad.

5. Se debe tener en cuenta el derecho a los recursos, las aptitudes y las contribuciones necesarias para la supervivencia y el pleno desarrollo del niño. Éste también incluye satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, incluso las de tipo espiritual, afectivas y educacionales.
Este criterio tiene que ver con quien vincula expresamente el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo con los factores que determinan la salud del niño en relación con la obligación de los Estados partes de garantizar la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo del niño, en particular las dimensiones físicas, mentales, espirituales y sociales de su desarrollo.

6. Se protegerá la integración, la reinserción, la reunificación y la consolidación familiar, salvo en aquellos casos en los que tal separación sea necesaria para proteger el ISN.
Naciones Unidas ha reconocido que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por lo tanto, tiene el derecho de ser protegido por el Estado. En este sentido, el Estado debe promover la reunificación familiar para proteger y preservar la unidad de la familia, siendo el elemento fundamental de toda sociedad.

CONTINUARÁ…

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Fuente: https://www.gob.mx
https://www.juridicas.unam.mx

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