IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Puede ser entendida como el derecho que tiene toda persona a ser tratada sin distinción, exclusión o restricción cuyo objetivo sea menoscabar el goce o el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra.

Esta prerrogativa permite a hombres y mujeres disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad, atendiendo a sus circunstancias particulares y evitando todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha referido que:
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

NO DISCRIMINACIÓN

En relación con este concepto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha referido que la discriminación debe ser entendida como la exclusión, la restricción o la preferencia que se base en razones como raza, sexo, lenguaje, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición egonómica, nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga el propósito o el efecto de nulificar o desequilibrar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, para todas las personas, en igualdad de circunstancias, de todos los derechos y las libertades.
Igualdad y no discriminación son dos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados.

En el pasado, el derecho a la no discriminación era considerado como el aspecto negativo del derecho a la igualdad, de manera que cualquier afectación a este derecho era considerada como un acto discriminatorio; sin embargo, en la actualidad, el mandato de no discriminación ha adquirido un sentido autónomo y concreto y, en tal virtud, es posible afirmar que no toda vulneración del derecho a la igualdad constituye un acto discriminatorio, pero toda trasgresión del derecho a la no discriminación constituye una afectación al derecho a la igualdad.

El principio de igualdad y no discriminación está protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana, Convención o CADH) mediante diversas disposiciones. En primer lugar, el artículo 24 establece un mandato general de igualdad de trato o igualdad ante la ley. En segundo lugar, el artículo 1.1 establece la prohibición de discriminación respecto de los derechos protegidos por la Convención sobre la base de un listado no exhaustivo de categorías.

Además de la Convención Americana, en el Sistema Interamericano se han adoptado otros tratados derechos humanos más específicos que, o bien abordan ciertas violaciones de derechos humanos a las que subyace de manera inherente el principio de igualdad y no discriminación (como la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, y la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia); o bien tienen como objeto de regulación los derechos de grupos específicos tradicionalmente sometidos a discriminación y las obligaciones de los Estados respecto de los mismos (como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, o la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores). De este grupo de tratados, sólo la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, contemplan un sistema de peticiones y casos individuales.

Sin embargo, de este grupo de tratados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sólo ha adjudicado casos bajo la Convención de Belém do Pará, en adición a la Convención Americana.

Igualdad y no discriminación como prohibición de trato diferente injustificado. Esta concepción responde al entendimiento más clásico e individual del principio de igualdad y no discriminación: todas las personas son iguales y, por lo tanto, tienen los mismos derechos y obligaciones, y deben ser tratadas de manera igualitaria por la ley en situaciones comparables.

Bajo esta dimensión del principio de igualdad y no discriminación, los Estados tienen obligaciones de naturaleza negativa puesto que deben abstenerse de efectuar diferencias de trato en situaciones comparables, salvo que exista justificación objetiva y razonable. En este tipo de casos, el primer paso de análisis consiste en determinar si efectivamente se configuró una diferencia de trato en una situación comparable. Una vez establecido lo anterior, en el sistema interamericano se ha utilizado un juicio de proporcionalidad en forma de juicio de igualdad, para evaluar la convencionalidad de dicha diferencia de trato.

Fuentes:
https:// www.sitios.scjn.gob.mx
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